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Reducción de días trabajados para cobrar la Renta Agraria: así quedará

días renta agraria

Cambios en el número de días trabajados para cobrar la Renta Agraria: el pasado martes, el Consejo de Ministros aprobaba un anteproyecto de ley, con cambios en los subsidios.

Hay que tener en cuenta que, estas modificaciones de la Ley General de Seguridad Social, deberán ratificarse en el Congreso de los Diputados, por lo que aún no entran en vigor.

Reducción del número de días trabajados

Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tenga cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de diez jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.

    • Trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual.
    • Incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, de la Seguridad Social y, de Andalucía y Extremadura.
    • Deben tener un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado anterior, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en: (a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero. (b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

    • Artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero. En el caso de los trabajadores menores de veinticinco años de edad que no tengan responsabilidades familiares la duración del subsidio será de 3,43 días de subsidio por cada día cotizado, computándose las fracciones que igualen o superen 0,50 como un día más de derecho, con un máximo de ciento ochenta días de subsidio.
    • Artículo 4.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales cotizadas.
    • Artículo 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. La duración de percepción de la renta agraria se determinará de conformidad con las siguientes reglas: a) En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de 180 días.

3. En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado anteriormente, se estará a lo siguiente:

    1. Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de diez jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
    2. Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a diez jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas cotizadas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2025, ambos inclusive.

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